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RESOLUCIÓN Nro. NAC-DGERCGC21-00000011

ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA SUSPENSIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC).

Artículo 1.-

De la suspensión de oficio del Registro Único de Contribuyentes (RUC).- El Servicio de Rentas Internas podrá suspender de oficio la inscripción de un sujeto pasivo en el RUC cuando verificare que este no ejerce actividad económica o haya incurrido en alguna de las causales para suspender de oficio el RUC previstas en la normativa vigente, para lo cual, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento para la
aplicación de la Ley de Registro Único de Contribuyentes, se considerará adicionalmente lo siguiente:

1. Para la suspensión de oficio del RUC de los sujetos pasivos inscritos en el régimen general, en los casos del numeral 2 del artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Registro Único de Contribuyentes, se considerará el cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones:

a) Que el sujeto pasivo no registre actividad económica durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC y que en las bases de datos de la Administración Tributaria no existan reportes de transacciones económicas efectuadas por el sujeto pasivo a través de información propia o de terceros;

b) Que el sujeto pasivo no hubiese actualizado información en su registro dentro de doce (12) meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC;

c) Que el sujeto pasivo no tenga pendientes de atención trámites de devolución de impuestos correspondientes a los doce (12) meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC; y,

d) Que el sujeto pasivo, a la fecha de suspensión de oficio del RUC, no haya
solicitado autorización para emisión electrónica o impresión de comprobantes de venta, retención o documentos complementarios o, habiéndola solicitado, no posea documentos vigentes o no haya emitido comprobantes de venta electrónicos.

2. También se podrá suspender de oficio el RUC cuando el contribuyente cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

a) Que el sujeto pasivo no tenga registrada una dirección de correo electrónico en la base de datos del Servicio de Rentas Internas, que esta sea inválida, su dominio no exista o el sujeto pasivo rechace la recepción de comunicaciones enviadas por la Administración Tributaria; o, b) Que el sujeto pasivo no tenga una clave vigente para acceder a los servicios en línea del Servicio de Rentas Internas o para ser notificado electrónicamente al buzón del contribuyente, excepto los contribuyentes incluidos en el Régimen Impositivo Simplificado, dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley del Régimen Tributario Interno; así como, los organismos internacionales con oficinas en el Ecuador, embajadas, consulados y oficinas comerciales de los países con los cuales el Ecuador mantiene relaciones diplomáticas, consulares o comerciales y condominios, que no desarrollan actividades económicas.

3. También se podrá suspender de oficio el RUC cuando el sujeto pasivo no posea los permisos correspondientes requeridos por el respectivo organismo de control para desempeñar la actividad económica.

4. En el caso de los sujetos pasivos inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano – RISE-, el Servicio de Rentas Internas podrá suspender el RUC en el caso de que el sujeto pasivo no registre actividad económica durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC y que en las bases de datos de la Administración Tributaria no existan reportes de transacciones económicas efectuadas por el sujeto pasivo a través de información propia o de terceros; sin perjuicio de las causales de exclusión establecidas en la normativa vigente.

Artículo 2.-

Condiciones para el levantamiento de la suspensión. – La suspensión se
mantendrá hasta que el sujeto pasivo cumpla con las siguientes condiciones, según corresponda, de acuerdo con los casos previstos en el artículo 1 de esta Resolución:

a) Para los casos señalados en los numerales 1, con sus respectivos literales, y 4 del artículo 1, el contribuyente, a través de los canales de atención, habilitados para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, deberá informar la continuidad o reinicio de actividades, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que tenga pendientes.

b) Para los casos señalados en el numeral 2, con sus respectivos literales según corresponda, del artículo 1, el contribuyente deberá realizar la correspondiente actualización de información, a través de los canales de atención habilitados para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.

c) Para los casos señalados en el numeral 3 del artículo 1, el contribuyente deberá ingresar al Servicio de Rentas Internas la correspondiente documentación mediante la cual desvirtúe la(s) respectiva(s) causal(es) por la(s) cual(es) fue suspendido.

Artículo 3.–

Reinicio de actividades.- Los sujetos pasivos cuyo registro hubiere sido suspendido, conforme las normas y procedimientos dispuestos en la presente Resolución, una vez que hayan procedido de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 de la misma, mantendrán los mismos atributos y deberes que tenían antes de la suspensión. Los contribuyentes a quienes se les suspenda de oficio el RUC, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 de esta Resolución, podrán acogerse nuevamente al RISE, si cumplen los siguientes requisitos:

a) Suscribir un convenio de débito automático para el pago de su cuota mensual a través de las instituciones financieras que mantienen convenio de recaudación con el SRI;

b) Suscribir o aceptar el Acuerdo de Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos vigente;

c) Cumplir los requisitos para sujetarse al régimen simplificado y no encontrarse inmersos en alguna causal de exclusión; y, d) Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 4.-

Actualización de oficio del Registro Único de Contribuyentes.- Cuando por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas verifique que la información que consta en el Registro Único de Contribuyentes de un sujeto pasivo difiera de la real, se comunicará al sujeto pasivo, a través de los medios con los que cuente la Administración Tributaria, para que actualice la información de su RUC, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación. La actualización en cuestión podrá realizarse por el contribuyente a través de los canales de atención habilitados para el efecto por el SRI. En caso de no hacerlo dentro del plazo establecido, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar, el Servicio de Rentas Internas, conforme a sus facultades, procederá de oficio con la actualización de la información en el catastro. Posteriormente el sujeto pasivo podrá consultar u obtener su certificado de RUC actualizado, a través de los servicios en línea del portal web institucional www.sri.gob.ec.

Artículo 5.–

De la cancelación de oficio del Registro Único de Contribuyentes (RUC).- El Servicio de Rentas Internas cancelará de oficio el RUC de los sujetos pasivos cuando se hubiesen verificado las causales establecidas en el artículo 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes. La referida cancelación será comunicada conforme el procedimiento establecido en la Disposición General Primera de la presente Resolución, sin perjuicio de la posibilidad de consulta para conocer el estado del registro y de las acciones posteriores de control y cobro que correspondan, de conformidad con el Código Tributario.

DISPOSICIÓN GENERALES

PRIMERA.-

El Servicio de Rentas Internas comunicará el listado de contribuyentes suspendidos de oficio, a través de la Gaceta Tributaria Digital y, en los casos en los que el sujeto tuviere aceptado el acuerdo de notificación a través del buzón electrónico de servicios en línea, la Administración Tributaria adicionalmente comunicará la suspensión de su RUC en dicho buzón, sin perjuicio de la posibilidad del sujeto pasivo de conocer el estado de su registro a través de la consulta en los servicios en línea.

SEGUNDA. –

El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, ejecutará los procesos de control y sanción que considere necesarios, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes cuyo RUC hubiese sido suspendido, dentro de los plazos señalados en el Código Tributario.

TERCERA. –

Las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, sea como contribuyente o como responsable, solo pueden ser extinguidas por los modos descritos en el artículo 37 del Código Tributario y no se extinguen por la suspensión o cancelación del Registro Único de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria vigente. No obstante, la suspensión de oficio enerva cualquier efecto jurídico respecto de deberes formales relativos a los meses en los que la Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las causales de suspensión señaladas en la normativa aplicable, sin perjuicio de su posterior reactivación en caso de desvirtuarse las referidas causales por parte del contribuyente o de la Administración Tributaria.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.-

Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000467, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 80 de 15 de septiembre de 2017.

SEGUNDA. –

Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000004, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 428 de 14 de febrero de 2019.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.