Normas que regulan el procedimiento para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
24/11/2022
CIRCULAR NRO. NAC-DGECCGC22-00000006
A los sujetos pasivos de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas
El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
El artículo 73 del Código Tributario prescribe que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.
El artículo 86 del Código ibídem, señala que los plazos o términos establecidos, en este Código o en otras leyes tributarias orgánicas y especiales, se contarán a partir del día hábil siguiente al de la notificación, legalmente efectuada, del correspondiente acto administrativo, y correrán hasta la última hora hábil del día de su vencimiento. Los plazos o términos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos.
El artículo 114 del mismo Código, establece que la administración tributaria podrá notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas de cada día, procurando hacerlo dentro del horario del contribuyente o de su abogado procurador. Para efectos de este artículo, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 103 de la misma norma, es un deber sustancial de la Administración Tributaria recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo a la ley y a los reglamentos;
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
Con fundamento en la normativa expuesta, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos que ingresen peticiones, reclamos, escritos o trámites en general, o reciban notificaciones sobre actuaciones administrativas, lo siguiente:
Todos los plazos y términos establecidos en la normativa tributaria vigente, se contabilizan a partir del día hábil siguiente al de la notificación y corren hasta la última hora hábil de su vencimiento. Para el efecto, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, la notificación surtirá efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción.
Asimismo, en virtud de que los plazos y términos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos, las peticiones, reclamos, escritos o trámites en general presentados ante el Servicio de Rentas Internas en día u hora inhábil, se entienden presentados en el día hábil inmediatamente posterior; a razón de lo cual, los plazos y términos para la atención, sustanciación o resolución se contabilizan a partir del día siguiente al que se entienden presentados.
Los contribuyentes o sujetos pasivos podrán ingresar trámites o peticiones en cualquier momento a través de los canales electrónicos habilitados para el efecto; o, podrán hacerlo en las dependencias del Servicio de Rentas Internas conforme al horario de labores de la Administración Tributaria. No obstante, las peticiones o escritos ingresados fuera del horario laboral, esto es, antes de las 08h00 o después de las 17h00, se entenderán receptados en hora inhábil. En los casos antes mencionados, los plazos y términos para la atención, sustanciación o resolución se contabilizan a partir del día siguiente.