Establecer las normas para la emisión de comprobantes de venta y documentos complementarios por la reducción de la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado - IVA en la prestación de servicios definidos como actividades turísticas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Turismo.
Artículo 1. – Objeto
La presente Resolución tiene por objeto establecer las normas para la
aplicación de la reducción de la tarifa del Impuesto al Valor Agregado – IVA en la
prestación de servicios definidos como actividades turísticas conforme el artículo 5 de la
Ley de Turismo, en concordancia con los artículos 42 y 43 de su Reglamento General de
aplicación, establecida mediante Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Quinto
Suplemento del Registro Oficial No. 629 de 31 de enero de 2022, y otros que se emitan en
aplicación de la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19.
Artículo 2. – Establecimientos de los sujetos pasivos que aplicarán la tarifa reducida del IVA.
Los sujetos pasivos que aplicarán la tarifa reducida son aquellos que consten en el
catastro nacional de establecimientos que cuenten con el registro de turismo, publicado en
el portal web institucional del Ministerio de Turismo. La tarifa reducida aplicará
únicamente en los establecimientos que consten en el catastro señalado en el inciso que
antecede, y respecto a la prestación de servicios definidos como actividades turísticas en el
artículo 5 de la Ley de Turismo, conforme lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 339 y
en este acto normativo.
Artículo 3. – Registro de tarifa reducida del IVA en los comprobantes de venta y documentos complementarios.
La reducción de la tarifa del IVA será aplicable
únicamente en la prestación de servicios definidos como actividades turísticas, conforme lo
señalado en el Decreto Ejecutivo 339, que sean prestados en las fechas establecidas en el /
los Decreto/s referido/s en el artículo 1 de la presente Resolución y sustentados en
comprobantes de venta válidos, emitidos en tales fechas, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente.
Excepcionalmente y en atención a la naturaleza del servicio, en el caso de adquisición de
boletos aéreos, se aplicará la tarifa de IVA reducida, respecto del servicio prestado en las
fechas señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio de la fecha de emisión de estos. Si los
servicios prestados no se llegasen a efectuar en las fechas respecto de las cuales aplica la
reducción de la tarifa de IVA, se deberá liquidar el impuesto con la tarifa del 12%.
En las notas de crédito o débito, se podrá aplicar la tarifa reducida cuando el comprobante
de venta sustento de dicho documento, haya sido emitido con esa tarifa, en atención a lo
señalado en el Decreto Ejecutivo 339 y en este acto normativo.
Los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, que mantengan
comprobantes de venta y documentos complementarios vigentes a las fechas de aplicación
de la tarifa reducida, en los que conste pre impresa la tarifa 12% del IVA, podrán consignar
la tarifa reducida de dicho impuesto de forma manual, mediante sello, o cualquier otra
forma de impresión por parte del emisor, sin que por dicho motivo pierda validez el
comprobante.
En el caso de comprobantes electrónicos, se deberá utilizar el código de la tarifa del IVA
diferenciada, conforme lo señalado en la Ficha Técnica de Comprobantes Electrónicos,
publicada en el portal web institucional www.sri.gob.ec.
Los sujetos pasivos que emitan comprobantes de venta mediante máquinas registradoras
podrán emitir comprobantes de venta bajo las otras modalidades de emisión, en los días en
que aplique la tarifa reducida del IVA debiendo garantizar en todos los casos que en las
adquisiciones se aplique la tarifa que corresponda.
Cuando dentro de una misma transacción se presten servicios o transfieran bienes gravados
con tarifa del 12% y servicios gravados con tarifa reducida del IVA, se podrá emitir un
comprobante de venta con la transacción asociada a cada tarifa.
En caso de que se realice la prestación continuada del servicio por periodos que
comprendan fechas que abarquen la tarifa reducida de IVA y fechas que no, el sujeto
pasivo, a fin de aplicar la tarifa reducida de IVA, deberá necesariamente, emitir los
comprobantes de venta correspondientes a la prestación de los servicios sujetos a tarifa
reducida, dentro de las fechas en las que aplica dicha tarifa.
Artículo 4. – Validez.
Serán válidos para sustentar crédito tributario del IVA, devoluciones
de impuestos, costos y gastos para el cálculo de Impuesto a la Renta, los comprobantes de
venta y documentos complementarios que cumplan con lo establecido en el artículo anterior
y demás condiciones establecidas por la normativa vigente.
Artículo 5. – Formatos.
El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición de los sujetos
pasivos y de los establecimientos gráficos autorizados, formatos sugeridos de comprobantes
de venta y documentos complementarios a través del portal web institucional
www.sri.gob.ec, para la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA
Los agentes de percepción y/o retención del IVA deberán realizar los
ajustes operativos y/o tecnológicos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la
normativa tributaria a fin de garantizar la debida aplicación de la tarifa reducida del IVA en
las fechas que corresponda. Los establecimientos al aceptar un determinado medio de pago,
verificarán que tal medio se encuentra habilitado para la correcta aplicación de la tarifa que
corresponda.
SEGUNDA.
Para efectos de la aplicación de la Disposición General Cuarta
del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y
Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19, esta Administración Tributaria habilitará
en su portal web institucional el acceso directo al catastro nacional de establecimientos que
cuenten con el registro de turismo publicado en el portal web institucional del Ministerio de
Turismo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicación inmediata en la Gaceta
Tributaria, para la debida difusión y conocimiento por parte de los respectivos sujetos
pasivos.