Normas Especiales para las Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta e IVA
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
Establézcanse las normas en materia de retención en la fuente del Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicables a los pagos o acreditaciones que efectúen las entidades del sistema financiero y las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, a sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea; así como a los pagos o acreditaciones que se realicen entre agregadores de pago.
Esta Resolución no afecta el régimen general de retenciones en la fuente aplicable a las sociedades antes referidas, respecto de operaciones distintas a los pagos o acreditaciones indicados.
Artículo 2.- Definiciones.-
Para efectos de la presente Resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Agregadores de Pago
- Sociedades que suministran tecnologías de acceso que permiten a sus establecimientos de comercio afiliados aceptar pagos tanto de manera presencial, como de manera virtual, recaudando, en nombre de tales comercios, el producto de la liquidación de los pagos autorizados, para transferirlos o acreditarlos a su favor. Para aplicar las normas contenidas en la presente Resolución, los agregadores de pago deberán ser calificados como:
- Entidades de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero, por parte de la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda;
- Sistemas Auxiliares de Pago, por parte del Banco Central del Ecuador; y,
- Contribuyentes Especiales o Agentes de Retención, por parte del Servicio de Rentas Internas.
Las entidades referidas en los numerales 1 y 2 del presente literal, deberán remitir al Servicio de Rentas Internas la información de las sociedades calificadas, de manera automática o electrónica, debiendo informar oportunamente de existir modificaciones o revocatorias de tales calificaciones, para lo cual, el Servicio de Rentas Internas realizará las acciones de coordinación pertinentes con dichos organismos para la recepción de dicha información.
b) Mercados en Línea
- Sociedades que, a través de plataformas tecnológicas, habilitan la concurrencia en línea de la oferta y demanda de bienes y/o servicios de terceros y/o de varios establecimientos de comercio afiliados.
Para aplicar las normas contenidas en la presente Resolución, los mercados en línea deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Ser una sociedad constituida en el Ecuador;
- Tener como objeto social dentro de su documento de constitución actividades que reflejen su rol como mercado en línea, particularmente, la intermediación a través de plataformas tecnológicas para la oferta y venta en línea de bienes y/o servicios de terceros y/o de varios establecimientos de comercio afiliados;
- Estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes;
- Estar calificados por el Servicio de Rentas Internas como Contribuyentes Especiales o Agentes de Retención;
- Presentar ante el SRI, en el formato y bajo los requisitos disponibles en su portal web, la solicitud para acogerse al régimen de retención previsto en la presente Resolución; y,
- No pertenecer a ningún régimen impositivo simplificado, ni a regímenes de impuesto a la renta únicos.
Artículo 3. Identificación de agregadores de pago y/o mercados en Línea
Para efectos tributarios y únicamente para la aplicación del presente acto normativo, el Servicio de Rentas Internas comunicará a los sujetos pasivos que cumplan las condiciones previstas en esta Resolución para ser considerados como agregadores de pago y/o mercados en línea, sobre el cumplimiento de dichas condiciones, informando a tales sujetos la fecha a partir de la cual se acogerán a las normas previstas en esta Resolución.
Adicionalmente, el Servicio de Rentas Internas comunicará, por los medios definidos para el efecto, a las instituciones del sistema financiero, las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y el Banco Central del Ecuador, la información necesaria para que dichas instituciones identifiquen a los sujetos considerados como agregadores de pago y/o mercados en línea para fines tributarios y conozcan la fecha a partir de la cual tales sujetos se acogen a las normas previstas en esta Resolución.
Artículo 4.- Pagos realizados a los agregadores de pago y/o mercados en línea por las transferencias de bienes y/o servicios prestados de Terceros
Los pagos o acreditaciones que efectúen las entidades del sistema financiero y las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, a sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con el presente acto normativo, por las transferencias de bienes y/o servicios prestados de terceros y/o de establecimientos de comercio afiliados, no constituyen para tales sociedades hechos imponibles gravados con impuesto a la renta o IVA, por lo que no serán objeto de retención en la fuente de dichos tributos por parte de las referidas entidades del sistema financiero, las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito.
Tampoco están sujetos a retención los pagos realizados entre sociedades consideradas como agregadores de pago, sin perjuicio de la liquidación mensual que corresponda realizar a cada agregador respecto de sus ingresos propios, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta Resolución; y, de las retenciones que deban realizar en los pagos o acreditaciones que realicen a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, por los ingresos de estos, según las normas generales vigentes.
Artículo 5.- Liquidación mensual sobre ingresos propios de los agregadores de pago y/o mercados en Línea
Los agregadores de pago y/o los mercados en línea que se sujeten al régimen previsto en esta Resolución deberán efectuar una liquidación mensual, respecto de los pagos o acreditaciones que constituyan ingresos propios y que se reciban por parte de entidades del sistema financiero, empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito y/u otros agregadores de pago. En dicha liquidación aplicarán la correspondiente retención en la fuente del Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los porcentajes que correspondan, según la normativa vigente.
En consecuencia, no procede la retención en la fuente del Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los pagos realizados por parte de las entidades del sistema financiero ni de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, a las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, que constituyan ingresos propios de tales sociedades.
Tampoco están sujetos a retención los pagos realizados entre sociedades consideradas como agregadores de pago, sin perjuicio de la liquidación mensual que corresponda realizar a cada agregador respecto de sus ingresos propios, según lo dispuesto en este artículo.
Las retenciones en la fuente realizadas con base en la liquidación mensual antes referida serán declaradas y pagadas mensualmente en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas para la declaración de retenciones en la fuente.
Artículo 6.- Régimen de retenciones respecto de ingresos de terceros y/o establecimientos de comercio Afiliados
Corresponde a los agregadores de pago y/o mercados en línea realizar las respectivas retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de los pagos o acreditaciones que realicen a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, por los ingresos de estos, según las normas generales vigentes.
Artículo 7.- Emisión y entrega de comprobantes de Venta
Los terceros y/o establecimientos de comercio afiliados están obligados a emitir y entregar los comprobantes de venta al adquiriente de los bienes y/o servicios, según corresponda, dentro de los plazos, oportunidad y bajo las especificaciones previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de que el pago se hubiere realizado o no, a través de agregadores de pago y/o mercados en línea.
Los agregadores de pago y/o mercados en línea emitirán y entregarán comprobantes de venta por los servicios que presten, según la normativa vigente.
Artículo 8.- Periodicidad de la entrega de comprobantes de Retención
Los agregadores de pago y/o mercados en línea podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente, terceros y/ o establecimiento de comercio afiliados.
Artículo 9.- Obligatoriedad de emitir comprobantes de retención Electrónicos
Los agregadores de pago y/o mercados en línea están obligados a emitir comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención, mediante mensajes de datos y firmados electrónicamente, utilizando para el efecto la última versión disponible del comprobante de retención electrónico, con base en la ficha técnica publicada en la página web institucional www.sri.gob.ec.
Artículo 10.- Reporte de Información
Las entidades del sistema financiero y las sociedades emisoras de tarjetas de crédito y débito, por los pagos o acreditaciones en cuenta que realicen a los agregadores de pago y/o mercados en línea que, de conformidad con la presente Resolución, no se encuentren sujetos a retención en la fuente de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado (IVA), deberán emitir a pesar de ello, el comprobante de retención electrónico, debiendo registrarse los valores pagados como no objeto de retención.
Los agregadores de pago y/o mercados en línea reportarán tanto las retenciones efectuadas en las liquidaciones mensuales previstas en el artículo 5 de esta Resolución, como las retenciones practicadas a los establecimientos de comercio y mercados en línea afiliados, a través del comprobante de retención electrónico, utilizando para el efecto el código de tipo de sustento tributario “12 impuestos y retenciones presuntivos y retenciones practicadas por intermediarios”.
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA
En caso de que el Servicio de Rentas Internas detecte incumplimiento de los deberes formales previstos en la normativa tributaria y en la presente Resolución, a cargo de los agregadores de pago y/o los mercados en línea, además de las sanciones y responsabilidades que acarree esta conducta, podrá excluirlos del esquema excepcional establecido en esta Resolución, para lo cual deberá -de forma motivada- comunicar tal exclusión al sujeto en cuestión, detallando los incumplimientos que originaron la misma.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA. -
En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC14-00787, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 346, de 02 de octubre de 2014, y sus reformas; realícense las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyase el literal b) del numeral 3 del artículo 2 por el siguiente:
“b) Los que realicen las empresas emisoras de tarjetas de crédito a sus establecimientos afiliados y los que realicen las entidades del sistema financiero por consumos con tarjetas de débito realizados por sus clientes; salvo en aquellos casos cuando el pago se realice a un agregador de pago y/o a un mercado en línea según lo establecido en la resolución emitida para el efecto. En este caso, tales entidades se constituirán en agentes de retención respecto de sus ingresos propios, aplicando una retención del 2%, así como de los valores que se paguen o acrediten a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, según corresponda, aplicando una retención equivalente al 2%.”
2. Al final del artículo 6 inclúyase lo siguiente:
“No procede la retención en la fuente, por parte de las entidades del sistema financiero ni de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, en los pagos realizados a las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea. En este caso, dichas sociedades se constituirán en agentes de retención respecto de los valores que constituyan sus ingresos propios, así como de aquellos valores que paguen a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados.
Tampoco procede retención en la fuente en los pagos realizados entre sociedades consideradas como agregadores de pago, sin perjuicio de las retenciones que correspondan realizar a tales sociedades por sus ingresos propios y en los pagos o acreditaciones que realicen a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, por los ingresos de estos, según las normas generales vigentes.”
3. Al final del artículo 8 inclúyase lo siguiente:
“Los agregadores de pago y/o los mercados en línea podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto del tercero o del mismo establecimiento de comercio afiliado.”.
SEGUNDA. – En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000061, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 1100 de 30 de septiembre de 2020; realícense las siguientes modificaciones:
1. En el artículo 2 sustitúyase el numeral 2) por el siguiente:
“2) Las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificadas como contribuyentes especiales o agentes de retención, por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen a sus establecimientos afiliados, salvo en aquellos casos en los que el pago se realice a través de sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, según la Resolución de carácter general, emitida para el efecto. En este caso, dichas sociedades se constituirán en agentes de retención respecto de sus ingresos propios, así como de los valores que paguen o acrediten a terceros y/o establecimiento de comercio afiliados, según corresponda.
También procederá la retención en la fuente por parte de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificadas como contribuyentes especiales o agentes de retención, en los pagos que realicen por concepto de servicios digitales importados por cuenta de sus clientes a sujetos no residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el Servicio de Rentas Internas.”
2. En el artículo 3 inclúyase al final el siguiente numeral:
“11. Las entidades consideradas agregadores de pago y/o mercados en línea, según lo establecido en la resolución emitida para el efecto, únicamente cuando el pago lo realice una entidad del sistema financiero nacional, una empresa emisora de tarjetas de crédito o débito y/o un agregador de pago, según corresponda.”
3. En el artículo 4: 3.1. Al final del literal a) inclúyase el siguiente:
“iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA; así como en los pagos que reciban por sus ingresos propios, por transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA, siempre que en tal operación les corresponda actuar como agentes de retención de conformidad con la resolución emitida para el efecto.”.
3.2. Al final del literal b) inclúyase el siguiente:
“iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA; así como en los pagos que reciban por sus ingresos propios, por transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA, siempre que en tal operación les corresponda actuar como agentes de retención de conformidad con la resolución emitida para el efecto.”.
“iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos, y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA; así como en los pagos que reciban por sus ingresos propios, por la prestación de servicios, cesión de derechos gravados, y en el pago de comisiones por intermediación, con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA, siempre que en tal operación les corresponda actuar como agentes de retención de sus ingresos propios, de conformidad con la resolución emitida para el efecto.”.
4. En el artículo 5:
4.1. Al final del literal a) inclúyase el siguiente:
“iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA; así como en los pagos que reciban por sus ingresos propios, por transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA, siempre que sean calificados como contribuyentes especiales y en tal operación les corresponda actuar como agentes de retención de sus ingresos propios, de conformidad con la resolución emitida para el efecto.”
4.2. En el literal b), luego del numeral ii) inclúyase el siguiente:
“iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA; así como en los pagos que reciban por sus ingresos propios, por transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA, siempre que sean calificados como contribuyentes especiales y en tal operación les corresponda actuar como agentes de retención de sus ingresos propios, de conformidad con la resolución emitida para el efecto.”.
“iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos, y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA; así como en los pagos que reciban por sus ingresos propios, por la prestación de servicios, cesión de derechos, y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA, siempre que sean calificados como contribuyentes especiales y en tal operación les corresponda actuar como agentes de retención de sus ingresos propios, de conformidad con la resolución emitida para el efecto.”
5. En el artículo 17, sustitúyase el tercer inciso por el siguiente:
“Las entidades del sistema financiero, así como las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente, terceros y/ o establecimiento de comercio afiliados, según corresponda.”
“iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos, y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA; así como en los pagos que reciban por sus ingresos propios, por la prestación de servicios, cesión de derechos, y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA, siempre que sean calificados como contribuyentes especiales y en tal operación les corresponda actuar como agentes de retención de sus ingresos propios, de conformidad con la resolución emitida para el efecto.”
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de ello, sus disposiciones serán aplicables una vez que culmine el plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha publicación.